Artículo 34 Ley de Tránsito 24449 REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
"Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las
excepciones reglamentadas.
La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos
o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior
y que nos hayan traído originalmente, será excepcional
o siempre que no se implique una modificación importante
de otro componente o parte del vehículo, dando previamente
amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores acoplados y semirremolques
destinados a circular por la via pública están sujetos
a la Revisión Técnica Periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas que hacen
a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión,
el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúe son establecidos
por la reglamentación y cumplimentados por la Autoridad
Competente. Esta podrá delegar la verificación a
las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores
o a talleres auditados a estos efectos manteniendo un estricto
control.
La misma autoridad cumplimentará también una Revisión
Técnica Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía)
sobre emisión de contaminantes y principales requisitos
de seguridad del vehículos ajustándose a lo dispuesto
en el Artículo 72, inciso c punto 1"
A su vez el Decreto Reglamentario 779/95 establece:
Artículo 34 REVISION TECNICA OBLIGATORIA:
1.- Todos los vehículos que integran las categorías
L, M, N, y O previstas y definidas en el Artículo 28 de
esta Reglamentación, a partir del 1° de mayo de 1996,
para poder circular por la vía pública deberán
tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
y podrán ser sometidos, además, a una Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía),
que implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la
que dará constancia de ello en el Certificado de Revisión
Técnica (CRT).
2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen
al Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de TREINTA
Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de patentamiento inicial
para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si
así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán
la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según
lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente,
que en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia
mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial.
3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica
para las unidades particulares tendrá una vigencia efectiva
de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión,
cuando la antigüedad del vehículo no exceda los SIETE
(7) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos
de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de
DOCE (12) meses.
Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer
plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean
de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor
a DOCE (12) meses.
4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido
en los items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados
en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar
la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin perjuicio
de la aplicación de las penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro,
consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado elementos de
seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero,
partes estructurales del chasis o carrocería, el Certificado
de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá
su vigencia.
6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación
será responsable de dejar constancia de esta circunstancia
en el Certificado de Revisión Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión
Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido
a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto
establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller
de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo
particular de categoría L, M1, N1 ú O1 la que rija
de acuerdo a su lugar de radicación.
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de
cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular,
la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
a) Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional
o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad
Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional
(JN).
b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional,
la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad
en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad
Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen
bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de
todo vehículo de Jurisdicción Local (JL) le permitirá
circular al vehículo por cualquier jurisdicción,
siempre que el mismo no realice un servicio de transporte.
10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito
de su jurisdicción, su Certificado de Revisión Técnica
(CRT) tendrá una validez adicional de DOS (2) MESES, vencida
la misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa
autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde
se pretenda realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier
vehículo que circule por ella supere los requisitos exigidos
por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera
de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.
12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad
de las revisiones de los vehículos de cada Jurisdicción
Local (JL), las SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordarán con
todas las provincias la creación del Ente Auditor Nacional
(ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación
del sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO)
y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera
de la vía), para todas las Jurisdicciones.
13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado
de recopilar y procesar la información estadística,
que resulte del sistema de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA), independientemente
de lo que realice cada jurisdicción.
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones
definirán la información y el modo de transmisión
de la misma a los efectos de poder asegurar su confiabilidad y
confidencialidad.
14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):
15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo
a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente
en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no tendrá competencia
sobre los sistemas de Revisión Técnica Obligatoria
que implementen la jurisdicción nacional o la local para
los vehículos que no sean de estricto uso particular.
16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número
de talleres revisores que funcionarán en su jurisdicción,
garantizando los procedimientos a los que se sujetará la
selección y habilitación de los mismos.
17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un
régimen de sanciones a aplicar a todos los talleres que
funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá contemplar
sanciones económicas, pero obligatoriamente deberá
establecer las condiciones para aplicar sanciones de apercibimiento,
suspensión temporaria y cierre definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica
(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión
técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión
Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control
de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare
el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión
Técnica (TRT), la Autoridad Jurisdiccional deberá
disponer el cierre del taller.
18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será
efectuada por talleres habilitados al efecto, los cuales funcionarán
bajo la "Dirección Técnica" de un responsable
que deberá ser Ingeniero Matriculado con incumbencias
específicas en la materia.
Los talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva
la realización de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO).
Cada taller revisor contará con un sistema de registro
de revisiones en el que figurarán todas las revisiones
técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de
rechazo en caso de corresponder.
19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose
a la planilla prevista en el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.
20.- Todos los vehículos automotores propulsados a Gas
Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento
de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N°
139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.
21.- El Taller de Revisión Técnica deberá
adherir en el parabrisas delantero una identificación
de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar
el control a simple vista por parte de las autoridades en la
vía pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva
con códigos de seguridad direccionales inviolables que
formen parte de su sistema óptico, que quedará
inutilizada al ser desprendida y que garantice adecuadamente
la imposibilidad de falsificación, la que será
provista por la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
La información de la etiqueta deberá coincidir
con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica
(CRT), manteniendo el mismo tipo de características de
seguridad.
Los colores bases de estas identificaciones serán renovados
por año calendario, para obtener el máximo contraste
posible, según el siguiente orden de emisión a
partir de 1996:
|
1
|
verde |
|
2
|
amarillo |
|
3
|
azul |
|
4
|
bermellón |
|
5
|
blanco |
|
6
|
marrón |
|
7
|
repite
la secuencia. |
22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) se encuentre abierto deberá estar presente un Director
Técnico del mismo.
23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá
contar con un mínimo de elementos mecánicos e instrumental
que eberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional
(AJ).
Los elementos mínimos con los que deberán contar
los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación,
sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo
a los avances y requerimientos técnicos que la industria
incorpore, serán los siguientes:
El
Taller de Revisión Técnica estará facultado
para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas máquinas
o elementos que puedan brindar un mejor servicio sin que redunde
en demoras o fraccionamientos de la inspección.
24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá
efectuar la revisión del vehículo en un mismo predio
en un solo acto.
25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá
efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado
general de éste en función del riesgo que pueda
ocasionar su circulación en la vía pública
y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al
servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso
particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido
en uno de los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente,
en función de las deficiencias observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre
los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
1 Cuando los vehículos sean de carácter particular,
éstos tendrán un plazo máximo de SESENTA
(60) días para realizar la nueva inspección.
2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular,
éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA
(30) días para realizar la reinspección, intervalo
durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.
3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán
aquellos que presentaron deficiencias en la primera oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por
la vía pública. Exigirá una nueva inspección
técnica total de la unidad.
26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad
procederá a la calificación del vehículo
haciendo constar la anomalía detectada, otorgando una nueva
fecha de verificación, transcurrido dicho plazo la unidad
calificada como condicional no podrá circular por la vía
pública.
27.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como
rechazado no concurre a la segunda inspección en el plazo
otorgado, el taller deberá comunicar esta situación
a la Autoridad Jurisdiccional.
28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá
contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se utilizará
para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las
mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. El propietario
del vehículo y el Director Técnico responsable del
taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas
y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna
de observaciones.
29.- El Director Técnico tendrá la obligación
de emitir y rubricar el Certificado de Revisión Técnica
(CRT) con los datos requeridos según ANEXO J (J.2.) de
esta reglamentación, el cual caducará automáticamente
con la vigencia de la inspección.
30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar
ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos fines.
31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria
deberán remitir de inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES
DE TRANSITO la información de los resultados de las revisiones,
mediante el instrumento que éste ponga en vigencia a los
fines de llevar la estadística de los datos del parque
vehicular y del art. 68 párrafo 3° in fine de la Ley,
sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Ente Auditor
Nacional, conforme las atribuciones que le fueran conferidas.
EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá
informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ),
los siniestros que involucraron vehículos de su jurisdicción.
32.- Todos los vehículos que circulen por la vía
pública podrán ser sometidos a una Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía),
la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina
o ante la presencia de una irregularidad detectable a simple vista.
Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas
en los Talleres de Revisión Técnica Rápida
(TRTR).
33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida
(TRTR) deberán ajustarse estrictamente a lo consignado
en la planilla que como ANEXO J (J.3.) forma parte integrante
del presente decreto.
34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria
(RRA), se la asentará en el Certificado de Revisión
Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías
que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no
impidan la circulación, el plazo para su reparación.
35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida
(TRTR), podrán ser de tipo móvil, pero en ningún
caso serán habilitados sin contar con el instrumental y
los elementos adecuados para efectuar las verificaciones.
36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida
(TRTR) deberán contar con un mínimo de personal
afectado que posibilite su operación.
37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida
(TRTR) deberán contar con un cartel fácilmente legible
donde se hará constar su responsable, el personal que lo
secunda, su número y la Autoridad que lo habilitó.
38.- Los vehículos que el encargado del puesto determine
que sean revisados, serán ubicados de forma tal que no
entorpezcan el desplazamiento del tránsito. La verificación
no podrá tener una duración superior a VEINTE MINUTOS
(20 min.), computados a partir de la orden de detención
del vehículo.
39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida
(TRTR) llevará un libro foliado y rubricado donde deberá
consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado.
En este libro se anotarán las irregularidades constatadas
en los vehículos, según lo indicado en el ANEXO
J (J.4.), que forma parte integrante de la
presente reglamentación.
40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de
lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 15.-, los
talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Inspección
Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros
y de Cargas -Resolución S.T. N° 17/92- podrán
efectuar la Revisión Técnica Obligatoria de todos
los vehículos que integran las Categorías L, M,
N y O.
Asimismo, hasta el 1° de mayo de 1996, las inspecciones técnicas
no serán restrictivas de la circulación de vehículos.
41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades
de aplicación del presente artículo."
Decreto 316/97
Parque Usado. Revisión Técnica Obligatoria. Modifícase
la fecha establecida en el Apartado 1 del artículo 34 de
la Reglamentación General de la Ley N° 24.449, aprobada
por Decreto N° 779/95.
Buenos Aires, 10 de abril 1997
VISTO la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 del 20 de noviembre
de 1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 15 del artículo 34 de la Reglamentación
General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial aprobada por el Decreto N° 779/95 estableció que
"Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo
a sus prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente
en funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO)."
Que en la mayoría de las jurisdicciones provinciales que
han adherido a la Ley N° 24.449 no se ha completado hasta
la fecha el proceso de implementación del Sistema de Revisión
Técnica Obligatoria sujeto a la jurisdicción local.
Que en consecuencia resulta conveniente arbitrar las medidas necesarias
a los efectos de posibilitar el cumplimiento de los preceptos
legales por parte de los usuarios de la vía pública,
y asimismo asegurar que el mismo sea uniforme y simultáneo
en todo el territorio nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99,
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Modifícase el Apartado 1 del Artículo
34 de la Reglamentación General de la Ley N° 24.449
de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N°
779/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 34. -1. Todos los vehículos que integran
las categorías L, M, N y O previstas y definidas en el
artículo 28 de esta Reglamentación, a partir del
1° de julio de 1997, para poder circular por la vía
pública deberán tener aprobada la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos,
además, a una Revisión Rápida y Aleatoria
(RRA) (a la vera de la vía), que implemente la Autoridad
Jurisdiccional correspondiente, la que dará constancia
de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT)".
Artículo 2º.- El Consejo Federal de Seguridad Vial
adoptará las acciones que considere necesarias a fin de
coordinar la implementación del Sistema de Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) en todo el territorio nacional.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.